El 1 de octubre de 1995 un grupo de expertos en derecho internacional, seguridad nacional y derechos humanos convocado por la organización inglesa Artículo 19, el Centro Internacional Contra la Censura, en colaboración con el Centro de Estudios Legales Aplicados de la Universidad de Witwatersrand, en Johannesburgo, aprobó una serie de principios relacionados con la libertad de expresión. Se buscaba reconocer la necesidad de la protección legal de este derecho en la promulgación de leyes redactadas estrictamente y con precisión, y que aseguren los requisitos esenciales del imperio de la ley.
Se basan en el derecho internacional y regional y los estándares relativos a la protección de los derechos humanos, en la práctica estatal en desarrollo y en los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad de naciones.
Lo hicieron reafirmando su creencia de que la libertad de expresión y la libertad de información son imprescindibles en una sociedad democrática y que son esenciales para su progreso y su bienestar. Fueron aprobados por Abid Hussain, relator especial para la Libertad de Opinión y Expresión de la ONU, en sus informes a las sesiones de 1996, 1998, 1999 y 2001 de la Comisión de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas.
I. PRINCIPIOS GENERALES
Principio 1: Libertad de opinión, expresión e información
(a) Todo individuo tiene derecho a tener opiniones sin interferencia.
(b) Todo individuo tiene derecho a la libertad de expresión, la cual incluye la libertad de buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole, sin limitación de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o impreso, en la forma de arte, o a través de otros medios de comunicación de su opción.
(c) El ejercicio de los derechos estipulados en el párrafo (b) podrán ser sujetos a restricciones por razones específicas, conforme a lo establecido en la ley internacional, incluso para la protección de la seguridad nacional.
(d) No se podrá imponer restricción alguna sobre la libertad de expresión o de información por motivos de seguridad nacional a no ser que el gobierno pueda demostrar que tal restricción esté prescrita por ley y que sea necesaria en una sociedad democrática para proteger un interés legítimo de seguridad nacional. La responsabilidad de demostrar la validez de la restricción residirá en el gobierno.
Principio 1.1: Prescrito por la ley
(a) Cualquier restricción sobre la expresión o la información deberá ser prescrita por ley. La ley deberá ser accesible, inequívoca, redactada estrictamente y con precisión para permitir que los individuos prevean si una acción en particular fuera ilícita.
(b) La ley deberá estipular protección adecuada contra el abuso, incluso el escrutinio judicial inmediato, completo y efectivo de la validez de la restricción por un tribunal o juzgado independiente.
Principio 1.2: Protección de un interés legítimo de seguridad nacional
Cualquier restricción sobre la expresión o la información que un gobierno procurara justificar por motivos de seguridad nacional deberá contar con el propósito genuino y el efecto demostrable de proteger un interés legítimo de seguridad nacional.
Principio 1.3: Necesario en una sociedad democrática
Para establecer que una restricción sobre la libertad de expresión o de información sea necesaria para proteger un interés legítimo de seguridad nacional, un gobierno deberá demostrar que:
(a) La expresión o información en cuestión representa una amenaza grave a un interés legítimo de seguridad nacional;
(b) La restricción impuesta es la medida menos restrictiva posible para proteger aquel interés; y
(c) La restricción es compatible con los principios democráticos.
Principio 2: Interés legítimo de seguridad nacional
(a) Una restricción que se procurara justificar por motivos de seguridad nacional no será legítima a no ser que su propósito genuino y su efecto demostrable sean los de proteger la existencia de un país o su integridad territorial contra el uso o la amenaza de la fuerza, sea de una fuente externa, tal como una amenaza militar, o de una fuente interna, tal como la incitación al derrocamiento violento del gobierno.
(b) En particular, una restricción que se procurara justificar por motivos de seguridad nacional no será legítima si su propósito genuino o su efecto demostrable es el de proteger intereses inconexos con la seguridad nacional, incluso, por ejemplo, el de proteger a un gobierno de una situación embarazosa o de la revelación de algún delito, o el de ocultar información sobre el funcionamiento de sus instituciones públicas, o el de afianzar una ideología en particular, o el de suprimir la conflictividad industrial.
Principio 3: Estado de emergencia
En periodos de emergencia pública que amenacen la vida del país y la existencia de la cual es oficial y legítimamente proclamada de conformidad con la ley tanto nacional como internacional, un estado podrá imponer restricciones sobre la libertad de expresión y de información, pero solo hasta el punto estrictamente obligado por las exigencias de la situación y solo cuando y por el tiempo que no sean inconsistentes con las otras obligaciones del gobierno bajo la ley internacional.
Principio 4: Prohibición de la discriminación
Una restricción a la libertad de expresión o de información, incluso por motivos de seguridad nacional, en ningún caso podrá involucrar discriminación basada en la raza, color, sexo, lengua, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, nacionalidad, propiedad, nacimiento u otro estatus.
II. Restricción de la libertad de expresión
Principio 5: Protección de la opinión
Nadie podrá ser sujeto a ningún tipo de limitación, desventaja o sanción a causa de sus opiniones o creencias.
Principio 6: Expresión que pueda amenazar la seguridad nacional
Sujeto a los Principios 15 y 16, la expresión se podrá castigar como una amenaza a la seguridad nacional solo si el gobierno puede demostrar que:
(a) La expresión tiene la finalidad de incitar violencia inminente;
(b) Bien pudiera dar lugar a tal violencia; y
(c) Existe una conexión directa e inmediata entre la expresión y la probabilidad o el acontecimiento de tal violencia.
Principio 7: Expresión protegida
(a) Sujeto a los principios 15 y 16, el ejercicio pacífico del derecho de la libertad de expresión no se considerará una amenaza a la seguridad nacional ni sometido a restricción o sanción alguna. La expresión que no constituirá una amenaza a la seguridad nacional incluye, pero no es limitada a, expresión que:
(i) Abogue por el cambio no violento de la política del gobierno o del gobierno mismo;
(ii) Constituya una crítica de o un insulto a la nación, al estado o sus símbolos, al gobierno, sus organismos, o sus funcionarios, o a una nación o estado extranjero o sus símbolos, su gobierno, sus organismos o sus funcionarios;
(iii) Constituya objeción, o apoyo activo de objeción, por motivos de religión, consciencia o creencia, a la conscripción o al servicio militar, a un conflicto en particular, o a la amenaza o el uso de la fuerza para resolver disputas internacionales;
(iv) Tenga como propósito la comunicación de información sobre supuestas violaciones de los estándares internacionales de derechos humanos o del derecho internacional humanitario.
(b) Nadie podrá ser castigado por criticar o insultar a la nación, al estado o sus símbolos, al gobierno, sus organismos, o sus funcionarios, o a una nación o estado extranjero o sus símbolos, su gobierno, sus organismos, o sus funcionarios a no ser que la crítica o el insulto tuviera la finalidad y la probabilidad de incitar violencia inminente.
Principio 8: Mera publicidad de actividades que podrían amenazar la seguridad nacional
No se podrá impedir ni sancionar la expresión meramente porque transmite información difundida por o sobre una organización la cual el gobierno haya declarado ser una amenaza a la seguridad nacional o a un interés relacionado.
Principio 9: Uso de una lengua minoritaria u otra lengua
No se podrá prohibir nunca la expresión, sea oral o por escrita, por ser en una lengua en particular, especialmente la lengua de una minoría nacional.
Principio 10: Interferencia ilícita por la intervención de terceras personas
Los gobiernos están obligados a tomar medidas razonables para impedir que grupos privados o individuos interfieran ilícitamente con el ejercicio pacífico de la libertad de expresión, aun cuando tal expresión sea crítica del gobierno o de sus políticas. En particular, los gobiernos están obligados a condenar acciones ilícitas que pretendan amordazar la libertad de expresión y a investigar y llevar ante el tribunal a los responsables.
III Restricción de la libertad de información
Todo individuo tiene el derecho de obtener información de las autoridades públicas, incluso información relativa a la seguridad nacional. No se podrá imponer restricción alguna a este derecho por motivos de seguridad nacional a menos que el gobierno pueda demostrar que tal restricción sea prescrita por ley y que sea necesaria en una sociedad democrática para proteger un interés legítimo de seguridad nacional.
Principio 12: Designación restringida de exención de seguridad
Un estado no podrá denegar acceso de modo terminante a toda la información relativa a la seguridad nacional, sino que deberá designar en ley solo aquellas categorías específicas y estrictas de información que sea necesario no revelar para proteger un interés legítimo de seguridad nacional.
Principio 13: Interés público en la divulgación
En todas las leyes y decisiones con relación al derecho de obtener información, el interés público en saber la información será una consideración principal.
Principio 14: Derecho a una revisión independiente de la denegación de información
El estado está obligado a adoptar las medidas apropiadas para hacer efectivo el derecho a obtener información. Estas medidas requerirán que las autoridades, si deniegan un pedido de información, precisen sus razones por hacerlo por escrito y tan pronto como sea razonablemente posible; y estipularán un derecho de revisión de los méritos y la validez de la denegación por una autoridad independiente, incluso alguna forma de revisión judicial de la legalidad de la denegación. La autoridad de revisión deberá tener el derecho de examinar la información negada.
Principio 15: Regla general sobre la divulgación de información secreta
Nadie podrá ser castigado por motivos de seguridad nacional por la divulgación de información si (1) la divulgación no perjudica en realidad y no es probable que perjudique un interés legítimo de seguridad nacional, o (2) el interés público en saber la información es mayor que el daño causado por la divulgación.
Principio 16: Información obtenida a través del servicio público
Nadie podrá ser sujeto a detrimento alguno por motivos de seguridad nacional por la divulgación de información de la que él o ella se haya enterado en virtud de servicio gubernamental si el interés público en saber la información es mayor que el daño causado por la divulgación.
Principio 17: Información de dominio público
Una vez que la información se haya hecho generalmente disponible, por cualquier medio, sea o no lícito, cualquier pretexto por intentar poner fin a publicaciones adicionales será invalidado por el derecho de saber del público.
Principio 18: Protección de las fuentes de los periodistas
No se podrá usar la protección de la seguridad nacional como motivo para obligar a un/a periodista a divulgar una fuente confidencial.
Principio 19: Acceso a áreas restringidas
Ninguna restricción sobre el libre flujo de información podrá ser de tal naturaleza como para estorbar los propósitos de los derechos humanos y el derecho humanitario. En particular, los gobiernos no podrán impedir a los periodistas ni a los representantes de organizaciones intergubernamentales o no-gubernamentales cuyo mandato es el de monitorear la observancia de los derechos humanos o los estándares humanitarios a que entren en áreas donde haya motivos fundados para creer que se están cometiendo o se han cometido violaciones de derechos humanos o derecho humanitario. Los gobiernos no podrán excluir a periodistas ni a representantes de tales organizaciones de las áreas que estén experimentando violencia o conflicto armado salvo donde su presencia representaría un claro riesgo a la seguridad de otras personas.
IV. Imperio de la ley y otros asuntos
Principio 20: Protecciones generales del imperio de la ley
Toda persona acusada de un delito relativo a la seguridad y que involucre la expresión o la información tiene derecho a todas las protecciones del imperio de la ley que forman parte del derecho internacional. Éstas incluyen, pero no se limitan a, los siguientes derechos:
(a) El derecho a ser presumido/a inocente;
(b) El derecho a no ser arbitrariamente detenido/a;
(c) El derecho a ser informado/a, en el más breve plazo y en una lengua que pueda comprender, de las acusaciones y de la prueba justificativa contra él o ella;
(d) El derecho a acceso en el más breve plazo a un/a defensor/a de su elección;
(e) El derecho a un juicio dentro de un plazo razonable;
(f) El derecho a disponer del tiempo adecuado para la preparación de su defensa;
(g) El derecho a que su causa sea oída justa y públicamente por un tribunal o juzgado independiente e imparcial;
(h) El derecho a interrogar a los testigos de cargo;
(i) El derecho a que testimonio no sea introducido en el juicio a no ser que haya sido divulgado al/a la acusado/a y que él o ella haya tenido la oportunidad de refutarlo; y
(j) El derecho a apelar a un juzgado o tribunal independiente que tenga el poder de revisar el fallo de acuerdo con la ley y los hechos y de anularlo.
Principio 21: Los recursos
Todos los recursos, incluso los especiales, tal como el de hábeas corpus o el de amparo, serán disponibles a las personas acusadas de delitos relativos a la seguridad, incluso durante emergencias públicas que amenacen la vida del país, tal como definidas en el Principio 3.
Principio 22: Derecho a un juicio por un tribunal independiente
(a) A opción del/de la acusado/a, un proceso penal de un delito relativo a la seguridad deberá ser visto por un jurado donde exista esa institución o por jueces que sean genuinamente independientes. Procesar a personas acusadas de delitos relativos a la seguridad por jueces sin seguridad de permanencia constituye una violación prima facie del derecho a ser procesado/a por un tribunal independiente.
(b) En ningún caso podrá un/a civil ser procesado/a por un delito relativo a la seguridad por un juzgado o tribunal militar.
(c) En ningún caso podrá un/a civil o un/a miembro de las fuerzas armadas ser procesado/a por un juzgado o tribunal que sea ad hoc o especialmente constituido.
Principio 23: Cesura previa
La expresión no será sujeta a censura previa en el interés de proteger la seguridad nacional, con excepción de periodos de emergencia pública que amenace la vida del país bajo las condiciones formuladas en el Principio 3.
Principio 24: Castigo desproporcionado
Ningún individuo, representante de los medios de comunicación, organización de naturaleza política u otra podrá ser sujeto/a a sanciones, restricciones o penas por un delito relativo a la seguridad y que involucre la expresión o la información que sea en desproporción a la gravedad del delito en cuestión.
Principio 25: Relación de estos principios a otros estándares
Nada en estos principios se podrá interpretar como una restricción o una limitación a cualquiera de los derechos humanos o las libertades reconocidos en el derecho o los estándares internacionales, regionales o nacionales.
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